lunes, 30 de noviembre de 2009

La causa civil 2

La responsabilidad surge de la falta de servicio de carácter extracontractual establecida por el art. 1112 del Código Civil, la cual es independiente de la culpa o negligencia del concreto funcionario, aunque se pudieran acumular ambas.

En fecha 30/10/03 el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Número 1 Secretaría Segunda de la ciudad de Santa Fe, dicta sentencia admitiendo totalmente la demanda incoada por Claudia Guadalupe Vega en contra de la Provincia de Santa Fe, parcialmente la promovida por Raúl Aparicio Vega, y rechazándose el reclamo de los abuelos Aparicio Vega (padre) y Zonilda Beatriz Aranda.

El Tribunal actuante acordó además la suma de $ 50000,00 por daño psicológico como independiente del daño moral.

Se impusieron las costas totalmente a la Provincia de Santa Fe.

Contra dicho decisorio se interpusieron recurso de apelación extraordinaria.

Las causales de impugnación articuladas por esta recurrente giran en torno a la imputación de responsabilidad a la Provincia por falta de servicio en el marco del art. 1112 del C.C. basándose para ello en una interpretación divorciada de la doctrina legal elaborada en aplicación de ese precepto que requiere una adecuada relación de causalidad entre la deficiencia del servicio y el daño que ello provoca al damnificado.

Considera las deficiencias del servicio penitenciario solo como un antecedente casual de los hechos generadores del daño desde que, a juicio de la Provincia, la evasión no tiene por si misma la virtualidad de producir como resultado la violación y el homicidio.

En respuesta a los agravios planteados en el Recurso de Apelación Extraordinaria, fundamentamos concretamente que la falta de servicio implica una condición necesaria que crea el nexo causal suficiente para imputarle al Estado responsabilidad.

Que surge indudable la existencia de relación de causalidad, porque era previsible que la fuga de Ferreyra derivara en los hechos como los que acaecieron, y empleando la debida atención y conocimiento de las cosas, la Provincia y su Servicio Penitenciario han podido preverlas.

SENTENCIA DE LA CAMARA:

Que la misma ha recordado que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que quien contrae la obligación de prestar un servicio publico lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios causados por su incumplimiento.

Los antecedes colectados en la causa revelan que la Provincia incurrió en incumplimiento o ejecución irregular del servicio penitenciario a su cargo. Por lo demás y atento a las características que reviste el régimen carcelario, mayor es la obligación de la recurrente que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902 Cód. Civil) Su culpa frente al incumplimiento radica en la omisión de aquellas diligencias que exige la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512, cód. cit.) y en ese marco tal culpa actúa como factor de atribución de responsabilidad ...”


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